De la noche a la mañana la población de la Vall d’Albaida se vio reducida a la mitad. Los señores se encontraron sin mano de obra y ante la imperiosa necesidad de atraer nuevos colonos –cristianos viejos– a sus señoríos, ofreciéndoles casas y tierras.
Este es el origen de la “Carta Puebla”, un contrato entre señores y vasallos que regulaba tanto los derechos sobre la propiedad de casas y tierras como sobre sus frutos.
La “Carta Puebla” se mantendría vigente durante más de 200 años.
1º. Que los pobladores de dicho lugar debían pagar a dicho don Lucas y sucesores, del trigo, cebada, anís, legumbre y panizo que sembrarían en las huertas, de quatro barchillas, una: llevar las espigas del panizo a la plaza de Palacio, pelarlas y limpiarlas, subírselas a la cambra; guardándose él mismo orden en el lino.
2º. Que no pudiesen sembrar más de dos anegadas de ortaliza, bajo pena de perderla, pagando diez sueldos anuales por anegada. Y a más, si plantavan cebollas debían dar al señor por cada casa una ristra de ellas.
3º. Que debían dar y pagar a éste y sucesores la mitad de todo lo que cogerían de los árboles, a saber: de los olivos, algarrovos, moreras, nogales y todo otro qualquiera género de árboles, exceptuando las higueras –que daban francamente–; llevando los frutos a la casa del señor.
4º, 5º y 6º. Que el azeyte debía partirse a la mitad; llevando para ello las azeytunas a la almazara del señor, quedándose éste el remuelto y herraje, es decir, que el cosechero enfiteuta solamente debía percibir la mitad del aceite claro.
7º. Que de las azeytunas que adobasen o, según se dice, pusiesen en tinaja, pagarían el tanto estipulado de la oliva, que llevarían a la almazara de la señoría para reducirla a azeyte.
8º. Que las algarrobas debían partirse a la mitad, llevándolas el cosechero a la plaza de Palacio, y, partidas, debían subir a la casa de señor la parte perteneciente a éste.
9º. Que debían dar dos rejas a los olivos y algarrovos, y, en su defecto, lo haría el señor a sus costas.
10º. Que cada uno debía cultivar tierra campa en el secano, para sembrar medio cahíz de trigo o cebada anualmente. Y no verificándolo, el señor lo haría a sus costas.
11º. Que de todo quanto sembrasen en el secano debían partir al 5º.
12º. Que por cada anegada de viña de las que el señor establecía debían pagar un sueldo, podándolas y cultivándolas a uso y costumbre de buen labrador, y, en su defecto, lo verificaría el señor a sus costas.
13º. Que de las viñas que plantarían en adelante pasasen al señor ocho dineros anuales por anegada, transcurridos quatro años desde su plantación. Pero con el pacto que, de 14 en 14 tiras, debían plantar olivo o algarrovo, replantando en los sitios en que se secasen. Y no haciéndolo, pudiese el señor comisarle la tal viña o viñas. Y del olivo o algarrovo que así plantasen, pagarían al señor el tercio de sus frutos.
14º. Que debían esporgar y escombrar anualmente las moreras, a uso y práctica de buenos labradores. Y de lo contrario lo haría el señor a sus costas, partiendo la oja a la mitad. Y de las moreras, que en adelante pagasen solamente el tercio.
15º. Que debían conservar la iglesia, murallas, portales de dicho lugar y casas. Y en su defecto lo haría el señor a costas del común, y las casas, por costa del particular.
16º. Que debiesen conservar las acequias, limpiarlas y hacer quanto se necesitase para su conservación, exceptuada la paga del albañil, que quedaba a cargo del señor.
17º. Que debían pagar cequiage y guardianage según se había acostumbrado hasta entonces.
18º. Que no pudiesen cortar pino alguno de aquel término, bajo la pena de 60 dineros, sin preceder licencia del señor, que la daría en todo tiempo para cortarles, siendo para cosas justas.
19º. Que por cada casa debían dar al señor, al tiempo de la trilla, una xábega de paja de trigo, y no de cebada, llevándola a casa del señor.
20º. Que de las casas y tierras que vendiesen unos a otros debían pagar 2 dineros por libra de censo, fadiga y luismo, perpetuamente; precediendo la licencia del señor, como se acostumbrava pedir a los señores directos, debiendo hacer la venta a persona que tubiere allí su domicilio o quisiese contraherlo, sin poder cargar censo sobre dichas fincas, especial ni generalmente, bajo la pena de comiso.
21º. Que debían moler en el molino del señor, bajo la pena de 60 dineros por cada vez que lo contrario hicieren, debiendo el señor dar el molino corriente. Y que ninguno pudiese vender harina, bajo la misma pena.
22º. Que dicho señor reservava para sí las yerbas del boalar, según lo había acostumbrado hacer, y sus antecesores; como también se reservava todas las demás regalías (tienda, mesón, panadería, carnicería, horno…), sin poderse vender cosa alguna que se vendiese en la tienda, como era atún y sardinas, a no ser que precediese licencia del señor, bajo la pena de 60 dineros.
23º. Que debiesen prestar el juramento y homenaje, en poder de dicho señor o sucesores, conforme a fueros y privilegios del reyno, buenas prácticas y costumbres de dicho pueblo, y conforme a la jurisdicción suprema.
24º. Que, a más de todo lo referido, dicho señor haría a los vasallos nuevos pobladores, habitantes en el expresado lugar, tres escalas: los de la primera, a más de las obligaciones indicadas, debían entregar al señor 5 dineros cada año; los de la segunda, 3 en 10, y los de la tercera, 2 de dicha moneda por el tiempo de 12 años, principiando en san Juan de junio de 1611, y la primera por mitad en Navidad de 1612.
Último. Que todos los vasallos nuevos pobladores que habían entrado en esta capitulación y establecimiento, debían tener su domicilio en aquel pueblo, con el cabeza de casa, su muger, hijos y familia si la tenían; y si estubiesen un año ausentes, el señor les podría comisar casa y tierras.
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